Hay una serie de leyes en el estado de Virginia que se centran en la trata sexual y laboral:
§ 9.1-102 del Código de Virginia, en relación con la capacitación sobre la trata de personas para el personal encargado de hacer cumplir la ley.
Establecer normas de capacitación y publicar y actualizar periódicamente políticas modelo para el personal encargado de hacer cumplir la ley en las siguientes materias: Reconocimiento, prevención y denuncia de la trata de personas;
Junto con la Oficina del Procurador General, asesorar a las agencias de aplicación de la ley y a los abogados del Estado con respecto a la identificación, investigación y enjuiciamiento de delitos de trata de personas utilizando el derecho consuetudinario y los estatutos penales existentes en el Código de Virginia;
§ 35.1-15.1: Desarrollar un curso en línea para capacitar a los propietarios de hoteles y sus empleados para que reconozcan y denuncien casos de sospecha de trata de personas;
Capacitación requerida sobre trata de personas. Un. Como se usa en esta sección: "Empleado" significa cualquier persona empleada por un hotel que (i) tiene interacciones frecuentes o regulares con los huéspedes, como el personal de recepción, los porteros del hotel, el conserje del hotel, el personal de meseros y cocteleros de restaurantes o el personal de servicio a la habitación; (ii) está en una posición gerencial; o (iii) tiene acceso a la habitación del huésped, incluido el personal de limpieza. "Hotel" no incluye una propiedad de alquiler a corto plazo como se define en § 58.1-3510.4. B. Cada propietario de hotel exigirá a sus empleados que completen un curso de capacitación sobre el reconocimiento y la denuncia de casos de sospecha de trata de personas. Dicho curso de capacitación será un curso en línea 6 de 6 proporcionado por el Departamento de Servicios de Justicia Penal sin costo para el propietario del hotel y sus empleados de conformidad con § 9.1-102 o un curso de capacitación alternativo en línea o en persona aprobado por el Departamento de Servicios de Justicia Penal. El Departamento de Servicios de Justicia Penal aprobará o desaprobará el uso de cualquier curso de capacitación alternativo en línea o en persona dentro de los 60 días posteriores a la presentación de dicho curso de capacitación para su aprobación. C. Cada empleado de hotel deberá completar el curso de capacitación requerido descrito en la subsección B dentro de los seis meses posteriores a su empleo en un hotel y, posteriormente, al menos una vez durante cada periodo consecutivo de dos años calendario a partir de la fecha en que completó por última vez el curso de capacitación requerido, mientras esté empleado por un hotel
§ 18.2-355: Tomar, retener, etc., a una persona para la prostitución, etc., o consentir en ello; trata de personas.
Cualquier persona que: (1) Con fines de prostitución o relaciones sexuales ilícitas, lleve a cualquier persona a, o persuada, aliente o haga que cualquier persona ingrese a un lugar obsceno, o tome o haga que dicha persona sea llevada a cualquier lugar contra su voluntad para tales fines; o (2) Toma o detiene a una persona contra su voluntad con la intención de obligar a dicha persona, por la fuerza, amenazas, persuasiones, amenazas o coacción, a casarse con él o ella o a casarse con cualquier otra persona, o a ser contaminado; o (3) Siendo padre, tutor, custodio legal o alguien que esté in loco parentis de una persona, consiente que dicha persona sea tomada o detenida por cualquier persona con el propósito de prostitución o relaciones sexuales ilícitas; o (4) Con fines de prostitución, lleve a cualquier menor a, o persuada, aliente o haga que cualquier menor ingrese a un lugar obsceno, o toma o hace que dicha persona sea llevada a cualquier lugar para tales fines; es culpable de proxenetismo. Una violación de la subdivisión (1), (2) o (3) se castiga como un delito grave de Clase 4 . Una violación de la subdivisión (4) se castiga como un delito grave de Clase 3 .
§ 18.2-356. Recibir dinero por la persona proxiva; penas.
Cualquier persona que reciba dinero u otra cosa de valor por o a causa de (i) procurar o colocar en una casa de prostitución o en cualquier otro lugar a cualquier persona con el propósito de hacer que dicha persona participe en relaciones sexuales ilegales, relaciones anales, cunnilingus, felaciones o anilingus o cualquier acto en violación de los § 18.2-361 o (ii) hacer que cualquier persona participe en trabajos o servicios forzados, concubinato, prostitución o la fabricación de cualquier material obsceno o pornografía infantil es culpable de un delito grave de Clase 4. Cualquier persona que viole la cláusula (i) o (ii) con una persona menor de 18 años es culpable de un delito grave de Clase 3 .
§ 18.2-356.1. Compra o venta de menores; Excepciones; penas.
Un. Cualquier persona que ofrezca dinero u otra cosa valiosa a otra con el propósito de comprar u obtener la custodia o el control de un menor y luego realice cualquier acto sustancial para promover el mismo es culpable de un delito grave de Clase 5 .
B. Cualquier padre, tutor legal u otra persona que tenga la custodia o el control de un menor que reciba dinero u otra cosa valiosa por o a causa de la venta o transferencia de la custodia o el control de dicho menor, o que ofrezca vender o transferir la custodia o el control de dicho menor, es culpable de un delito grave de Clase 5 .
C. Las disposiciones de esta sección no se aplicarán a ninguna persona (i) que celebre un contrato de subrogación de conformidad con las disposiciones del Capítulo 9 (§ 20-156 et seq.) del Título 20, (ii) que busque adoptar a un niño o dar a su hijo en adopción de conformidad con las disposiciones del Capítulo 12 (§ 63.2-1200 y ss.) del Título 63.2, o (iii) que sea una persona con un interés legítimo tal como se define en los § 20-124.1 en dicho menor.
D. Una violación de esta sección constituirá una ofensa separada y distinta. Si los actos o actividades que violan esta sección también violan otra disposición de la ley, un enjuiciamiento en virtud de esta sección no prohibirá ni impedirá ningún enjuiciamiento o procedimiento en virtud de dicha otra disposición o la imposición de cualquier sanción prevista en ella.
§ 18.2-357. Recibir dinero de las ganancias de prostitutas o prostitutas; penas.
Cualquier persona que a sabiendas reciba dinero u otra cosa valiosa de las ganancias de cualquier hombre o mujer que se dedique a la prostitución, excepto por una contraprestación considerada buena y valiosa por la ley, será culpable de proxenetismo, punible como un delito grave de clase 4 . Cualquier persona que viole esta sección al recibir dinero u otra cosa valiosa de una persona menor de 18 años es culpable de un delito grave de Clase 3 .
§ 18.2-47. Definición de rapto y rapto; castigo.
Un. Toda persona que, por la fuerza, la intimidación o el engaño, y sin justificación o excusa legal, se apodere, tome, transporte, detenga o oculte a otra persona con la intención de privarla de su libertad personal o de retenerla u ocultarla a cualquier persona, autoridad o institución que tenga derecho legal a su cargo, será considerada culpable de "secuestro".
B. Toda persona que, por la fuerza, la intimidación o el engaño, y sin justificación o excusa legal, se apodere, tome, transporte, detenga o esconda a otra persona con la intención de someterla a trabajos o servicios forzados, será considerada culpable de "secuestro". A los efectos de esta subsección, el término "intimidación" incluirá destruir, ocultar, confiscar, retener o amenazar con retener un pasaporte, documento de inmigración u otra identificación gubernamental o amenazar con denunciar a otra persona como presente ilegalmente en los Estados Unidos.
C. Las disposiciones de esta sección no se aplicarán a ningún funcionario encargado de hacer cumplir la ley en el desempeño de su deber. Los términos "rapto" y "rapto" serán sinónimos en este Código. El secuestro para el cual no se prescribe otro castigo será castigado como un delito grave de Clase 5 .
D. Si un delito bajo la subsección A es cometido por el padre de la persona secuestrada y castigado como desacato al tribunal en cualquier procedimiento pendiente en ese momento, el delito será un delito menor de Clase 1 además de ser castigado como desacato al tribunal. Sin embargo, dicho delito, si es cometido por el padre de la persona secuestrada y se castiga como desacato al tribunal en cualquier procedimiento pendiente en ese momento y la persona secuestrada es expulsada del Estado por el padre secuestrador, será un delito grave de Clase 6 además de ser punible como desacato al tribunal.
§ 18.2-48. Secuestro con la intención de extorsionar dinero o con fines inmorales.
El secuestro (i) de cualquier persona con la intención de extorsionar dinero o beneficio pecuniario, (ii) de cualquier persona con la intención de profanar a dicha persona, (iii) de cualquier niño menor de dieciséis años con fines de concubinato o prostitución, (iv) de cualquier persona con fines de prostitución, o (v) de cualquier menor con el propósito de fabricar pornografía infantil será punible como un delito grave de Clase 2 . Si la pena impuesta por una violación de (ii), (iii), (iv) o (v) incluye un período de reclusión menor que la cadena perpetua, el juez impondrá, además de cualquier sentencia activa, una sentencia suspendida de no menos de 40 años. Esta sentencia condicional quedará suspendida por el resto de la vida del acusado, sujeta a la revocación por el tribunal.
§ 18.2-346. Prostitución; conducta sexual comercial; explotación comercial de un menor; penas.
Toda persona que, por dinero o su equivalente, (i) cometa cualquier acto en violación de la § 18.2-361; realiza cunnilingus, felación o anilingus sobre o por otra persona; tiene relaciones sexuales o anales; toca los genitales o el ano desnudos de otra persona con la intención de excitar o gratificar sexualmente; o permite que otro toque sus genitales o ano desnudos con la intención de excitar o gratificar sexualmente o (ii) se ofrece a cometer cualquier acto en violación de § 18.2-361; realizar cunnilingus, felaciones o anilingus sobre o por otra persona; tener relaciones sexuales o anales; tocar los genitales o el ano desnudos de otra persona con la intención de excitar o gratificar sexualmente; o permitir que otro toque sus genitales o ano desnudos con la intención de excitar o gratificar sexualmente y luego realiza cualquier acto sustancial para promover el mismo es culpable de prostitución, que se castiga como un delito menor de Clase 1 .
§ 18.2-348. Ayudar a la prostitución o a las relaciones sexuales ilícitas, etc.
Es ilegal que cualquier persona o cualquier funcionario, empleado o agente de cualquier empresa, asociación o corporación, con conocimiento de, o buenas razones para creer, el propósito inmoral de dicha visita, tome o transporte o ayude a tomar o transportar, u ofrezca tomar o transportar a pie o de cualquier manera, a cualquier persona a un lugar, ya sea dentro o fuera de cualquier edificio o estructura, utilizado o que se utilizará con fines de lascivia, asignación o prostitución dentro del Commonwealth, o para procurar o ayudar a procurar con fines de relaciones sexuales ilícitas, relaciones anales, cunnilingus, felaciones o anilingus o cualquier acto que viole la 182-361, o dar cualquier información o instrucción a cualquier persona con la intención de permitir que esa persona cometa un acto de prostitución.
§ 40.1-28.8 Et. Seq. Ley de Salario Mínimo de Virginia.
§ 40.1-11.1. Empleo de inmigrantes ilegales.
Será ilegal y constituirá un delito menor de Clase 1 para cualquier empleador o cualquier persona que actúe como agente de un empleador, o cualquier persona que, por una tarifa, refiera a un extranjero que no pueda proporcionar documentos que indiquen que él o ella es legalmente elegible para trabajar en los Estados Unidos para el empleo a un empleador, o un funcionario, agente o representante de una organización laboral para emplear, continuar empleando o recomendar empleo a sabiendas a cualquier extranjero que no pueda proporcionar documentos que indiquen que él o ella es legalmente elegible para trabajar en los Estados Unidos. Los permisos emitidos por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos que autoricen a un extranjero a trabajar en los Estados Unidos constituirán prueba de elegibilidad para el empleo. Todos los formularios de solicitud de empleo utilizados por los gobiernos estatales y locales y las empresas privadas que operan en el Estado Libre Asociado a partir del 1de enero de 1978, preguntarán a los posibles empleados si son legalmente elegibles para trabajar en los Estados Unidos. No se considerará que las disposiciones de esta sección requieren que ningún empleador utilice formularios de solicitud de empleo.
§ 18.2-46.1: Delitos determinantes.
Por "acto delictivo determinante" se entiende: i) un acto de violencia; (ii) cualquier violación de los § 18.2-31, 18.2- 42, 18.2-46.3, 18.2-51,18.2-51.1, 18.2-51.2, 18.2-51.3, 18.2-51.6, 18.2-52, 18.2-52.1, 18.2- 53, 18.2-53.1, 18.2-55, 18.2-56.1, 18.2-57, 18.2-57.2, 18.2-59, 18.2-83, 18.2-89, 18.2-90, 18.2- 95, 18.2-108.1, 18.2-121, 18.2-127, 18.2-128, 18.2-137, 18.2-138, 18.2-146, 18.2-147, 18.2- 248.01, 18.2-248.03, 18.2-255, 18.2-255.2, 18.2-279, 18.2-282.1, 18.2-286.1, 18.2-287.4, 18.2- 289, 18.2-300, 18.2-308.1, 18.2-308.2, 18.2-308.2:01, 18.2-308.4, 18.2-355, 18.2-356, 18.2-357, o 18.2-357.1; (iii) una violación grave de § 18.2-60.3; (iv) una violación grave de § 18.2-248 o de 18.2-248.1 o una conspiración para cometer un delito grave de violación de § 18.2-248 o 18.2-248.1; (v) cualquier violación de una ordenanza local adoptada de conformidad con los § 15.2-1812.2; o (vi) cualquier delito sustancialmente similar en virtud de las leyes de otro estado o territorio de los Estados Unidos, el Distrito de Columbia o los Estados Unidos.
§ 18.2-47. Definición de rapto y rapto; castigo.
Un. Toda persona que, por la fuerza, la intimidación o el engaño, y sin justificación o excusa legal, se apodere, tome, transporte, detenga o oculte a otra persona con la intención de privarla de su libertad personal o de retenerla u ocultarla a cualquier persona, autoridad o institución que tenga derecho legal a su cargo, será considerada culpable de "secuestro".
B. Toda persona que, por la fuerza, la intimidación o el engaño, y sin justificación o excusa legal, se apodere, tome, transporte, detenga o esconda a otra persona con la intención de someterla a trabajos o servicios forzados, será considerada culpable de "secuestro". A los efectos de esta subsección, el término "intimidación" incluirá destruir, ocultar, confiscar, retener o amenazar con retener un pasaporte, documento de inmigración u otra identificación gubernamental o amenazar con denunciar a otra persona como presente ilegalmente en los Estados Unidos.
C. Las disposiciones de esta sección no se aplicarán a ningún funcionario encargado de hacer cumplir la ley en el desempeño de su deber. Los términos "rapto" y "rapto" serán sinónimos en este Código. El secuestro para el cual no se prescribe otro castigo será castigado como un delito grave de Clase 5 .
D. Si un delito bajo la subsección A es cometido por el padre de la persona secuestrada y castigado como desacato al tribunal en cualquier procedimiento pendiente en ese momento, el delito será un delito menor de Clase 1 además de ser castigado como desacato al tribunal. Sin embargo, dicho delito, si es cometido por el padre de la persona secuestrada y se castiga como desacato al tribunal en cualquier procedimiento pendiente en ese momento y la persona secuestrada es expulsada del Estado por el padre secuestrador, será un delito grave de Clase 6 además de ser punible como desacato al tribunal.
§§ 18.2-512&13: Responsabilidad de Negocios y Pandillas Callejeras.
"Actividad de crimen organizado" significa cometer, intentar cometer, conspirar para cometer, o solicitar, coaccionar o intimidar a otra persona para que cometa dos o más de los siguientes delitos: Artículo 2.1 (§ 18.2-46.1 y ss.) del capítulo 4 de este título, § 18.2-460; un delito grave de §§ 3.2- 4212, 3.2-4219, 10.1-1455, 18.2-31, 18.2-32, 18.2-32.1, 18.2-33, 18.2-35, Artículo 2.2 (§ 18.2- 46.4 y ss.) del capítulo 4 de este título, §§ 18.2-47, 18.2-48, 18.2-48.1, 18.2-49, 18.2-51, 18.2- 51.2, 18.2-52, 18.2-53, 18.2-55, 18.2-58, 18.2-59, 18.2-77, 18.2-79, 18.2-80, 18.2-89, 18.2- 90, 18.2-91, 18.2-92, 18.2-93, 18.2-95, Artículo 4 (§ 18.2-111 y ss.) del Capítulo 5 de este título, Artículo 1 (§18.2-168 y ss.) del capítulo 6 de este título, §§ 18.2-178, 18.2-186, Artículo 6 (§ 18.2- 191 y siguientes) del Capítulo 6 de este título, Artículo 9 (§ 18.2-246.1 y ss.) del capítulo 6 del presente título, § 18.2-246.13, Artículo 1 (§ 18.2-247 y ss.) del capítulo 7 de este título, §§ 18.2-279, 18.2- 286.1, 18.2-289, 18.2-300, 18.2-308.2, 18.2-308.2:1, 18.2-328, 18.2-348, 18.2-355, 18.2- 356, 18.2-357, 18.2-357.1, 18.2-368, 18.2-369, 18.2-374.1, Artículo 8 (§ 18.2-433.1 y ss.) del Capítulo 9 de este título, Artículo 1 (§ 18.2-434 y ss.) del capítulo 10 del presente título, del artículo 2 (§ 18.2a 438 y siguientes) del capítulo 10 de este título, al artículo 3 (§ 18.2a446 y ss.) del capítulo 10 de este título, artículo 1.1 (§ 18.2-498.1 y ss.) del capítulo 12 del presente título, § 3.2-6571, 18.2-516, 32.1-314, 58.1- 1008.2, 58.1-1017, o 58.1-1017.1; o cualquier delito sustancialmente similar bajo las leyes de cualquier otro estado, el Distrito de Columbia, los Estados Unidos o sus territorios.
§ 18.2-348. Ayudar a la prostitución o a las relaciones sexuales ilícitas, etc.
Es ilegal que cualquier persona o cualquier funcionario, empleado o agente de cualquier empresa, asociación o corporación, con conocimiento de, o buenas razones para creer, el propósito inmoral de dicha visita, tome o transporte o ayude a tomar o transportar, u ofrezca tomar o transportar a pie o de cualquier manera, a cualquier persona a un lugar, ya sea dentro o fuera de cualquier edificio o estructura, utilizado o que se utilizará con fines de lascivia, asignación o prostitución dentro del Commonwealth, o para procurar o ayudar a procurar con fines de relaciones sexuales ilícitas, relaciones anales, cunnilingus, felaciones o anilingus o cualquier acto que viole la 182-361, o dar cualquier información o instrucción a cualquier persona con la intención de permitir que esa persona cometa un acto de prostitución.
